"2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los procedimientos recogidos en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. (El anexo II de dicha ley 9/2001 recoge 60 tipos de procedimientos)
3. Asimismo, se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos:
a) Aquellos en los que una norma con rango de ley, (...) establezcan lo contrario. (...)
b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.
c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran, al solicitante o a terceros, facultades relativas al dominio público o al servicio público.
d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente o el patrimonio histórico y cultural.
e) Los de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía.
f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e) anteriores.
g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
h) Los procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del obligado al pago de ingresos no tributarios.
i) Los procedimientos en materia de personal de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas.
4. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones de interés general. (...)
5. En los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados de oficio, el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable.
6. Cada Consejería deberá revisar el sentido del silencio, siempre que resulte procedente, cada vez que modifique una norma de su competencia. Para el resto de normativa en vigor se establecerán los plazos de revisión en el Plan de Calidad y Simplificación Administrativa."
Son categorías tan amplias e indeterminadas que convierten o abren la puerta a convertir la norma en excepción, y es especialmente grave o incomprensible en el caso del doble silencio en reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la administración, donde ni siquiera el doble silencio administrativo es positivo o equivale a estimación de la solicitud del ciudadano (ver letras e) y f) del precitado texto).
La administración responde de todo daño que provoque en su funcionamiento, ya sea este normal o anormal. Es de justicia que socialicemos los daños que produzca la persecución del interés general. Si se expropia una finca para construir un puente y que todos ahorremos tiempo en nuestros desplazamientos, es lógico que todos los beneficiarios asumamos el coste de indemnizar el daño asumido para la obtención de dicho beneficio común.
Sin embargo, con esta norma andaluza, el perjudicado por el funcionamiento de la Junta de Andalucía tendrá que ver como, no sólo sufre un daño, sino que además tendrá que soportar que la administración le ignore impunemente hasta en dos ocasiones (en su petición inicial y en su posterior recurso por presunta desestimación). Las consecuencias negativas serán para él, no para la administración que incumple reiteradamente su obligación de resolver.
¿Cómo se defiende uno de una administración excesivamente burocrática si no sufre perjuicio alguno cuando incumple su deber de contestar? Pues mal, porque si bien existe la vía contencioso-administrativa, para cuando tenga derecho a instar esa tutela judicial, ya habrá tenido que soportar la espera hasta agotar dos plazos administrativos, más los costes del prosible asesoramiento.
Concluirá conmigo que esto se parece mucho a una ilegítima impunidad.